Filosofía del Derecho
Volz, Markus; Extraterritoriale Terrorismusbekämpfung, Duncker & Humblot, Berlin, 2007, 453 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
Markus Volz en 2007, en La lucha extraterritorial terrorista, ha analizado el tipo de control global que el periodismo económico debería ejercer sobre los límites extraterritoriales a fin de que no se vuelva a producir un atentado como el del 11-S. En su opinión, las distintas formas de terrorismo internacional, al igual que sucede con el crimen organizado, requiere un control policial específico, al que en ningún caso puede ser insensible la opinión pública en general y el periodismo económico en especial. En este sentido los atentados de las Torres Gemelas supusieron una transgresión en toda regla de dos acuerdos básicos del derecho de los pueblos o de gentes, a saber: a) los acuerdos internacionales respecto de la trasmisión de datos relativos a los pasajeros de avión en viajes transfronterizos; b) la inculcación de los acuerdos de no proliferación de armas de destrucción masiva, en las que se acabaron convirtiendo los propios aviones desde los que se llevaron a cabo aquellos atentados. De ahí la necesidad de que la prensa económica mantenga un permanente control global sobre cualquier posible alteración de los límites extraterritoriales generados a su vez por los actuales procesos de globalización económica, no vaya a ser que terminen afectando a los niveles de seguridad vital, ya sea en el ámbito nacional o internacional.
A este respecto ahora se analizan tres dimensiones de la noción de extraterritorialidad en el derecho de los pueblos, a saber: a) La extraterritorialidad como una noción tan básica como la de soberanía popular, ya que ambas desempeñan un triple papel fundamentador, regulador y jurisdiccional bastante similar, estableciéndose una interacción recíproca entre ellas; b) La extraterritorialidad como un criterio de demarcación de los diversos niveles de regulación de las legislaciones relativas a la trasmisión de datos de los potenciales pasajeros de los aviones comerciales, siendo un instrumento muy eficaz para evitar la comisión de un atentado por parte del terrorismo internacional; c) La extraterritorialidad como un criterio de exclusión respecto de aquellos países que no aceptan determinados acuerdos de no proliferación de bombas de destrucción masiva; es decir, con capacidad de desestabilizar a toda una región y de afectar a la seguridad nacional o internacional. De ahí que ahora se defienda la creación de una jurisdicción extraterritorial capaz de llenar el vacío legal específico existente sobre este tipo de atentados terroristas, mediante una extrapolación de diversos criterios jurídicos extraídos de las distintas legislaciones ordinarias. Finalmente, en la conclusión, se reconoce como la opinión pública debe seguir con atención los cambios producidos al regular los nuevos ámbitos de soberanía supranacional y de territorialidad multilateral generados a su vez por los propios procesos de globalización económica, sin que en todos los casos ya sirvan los criterios clásicos de la soberanía nacional y de extraterritorialidad.
Para concluir una reflexión crítica. Volz utiliza la aparición del terrorismo internacional para exigir un mayor control sobre los criterios de extraterritorialidad por parte de la jurisprudencia y de la propia prensa económica, dado que la opinión pública lo exige. De todos modos el panorama que ahora se describe es enormemente complejo y, sin duda, acabará exigiendo una regulación aún más casuística y multilateral del problema de la extraterritorialidad. Y en este sentido cabría preguntarse: ¿No debería el periodismo económico, entre otras funciones, ejercer un control global sobre estas nuevas formas de regulación extraterritorial, a fin de alertar a la opinión pública de las posibles consecuencias indeseables que se pudieran derivar de los consiguientes procesos de globalización, ya sea a causa del terrorismo internacional o por otros motivos?
Carlos Ortiz de Landázuri
Shapiro, Ian ; Containment. Rebuilding a Strategy Against Global Terror, Princeton University, Princeton (NJ), 2007, 192 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
Ian Shapiro en 3007, en Contención. Reconstruir una estrategia contra el terror global, ha analizado las graves secuelas provocadas por los ataques terroristas del 11-S en las instituciones democráticas, incluidos los medios de comunicación y la propia economía. En efecto, la declaración de una guerra contra el terrorismo internacional por parte de la Administración Bush habría traído consigo la posterior intervención militar en Afganistan, la unilateral guerra preventiva en Irak y el consiguiente empantanamiento en una guerra civil con intervención de fuerzas internacionales sin fecha de caducidad. Sin embargo ahora también se comprueba como aquella primera reacción tuvo otras consecuencias indirectas para el normal desenvolvimiento de las instituciones democráticas estadounidenses, a saber: a) una situación de guerra larvada que paralizó virtualmente el control democrático sobre el ejecutivo habitualmente ejercido por la oposición; b) la declaración encubierta de “estado de excepción” respecto a la protección de determinados derechos civiles en casos de terrorismo, como al menos ocurrió en Abu Graib, Guantánamo o la posibilidad de confiscar el contenido de determinados e-mails sin necesidad de mandato judicial; c) la entrada en una economía de guerra fomentando un recurso desproporcionado al uso de la fuerza militar y a un gasto militar desproporcionado, a costa no atender otras partidas habituales en condiciones de normalidad. La Administración Bush habría hecho oídos sordos a las múltiples señales que le envió la prensa económica, al modo como ya antes también ocurrió en Vietnam.
En una situación tan problemática ahora se recomienda al periodismo económico ejercer una función de prudente contención capaz de llevar a cabo una recuperación económica del Medio Oriente similar a la pilotada por Estados Unidos respecto Europa al final de la segunda guerra mundial, con un triple objetivo, a saber: a) Saneamiento del déficit público y fortalecimiento de las instituciones democráticas en el orden interno, especialmente en el ámbito de aquellos derechos civiles y de libertad de prensa que habrían salido más perjudicados; b) Refundación del orden internacional y sus instituciones sobre unas bases económicas más sólidas, sin necesidad de que Estados Unidos ejerza un papel hegemónico único; c) Plan especial de recuperación económica para Irak y de todo el Oriente Medio, una vez que se hayan logrado terminar con la intervención militar americana y del resto de las potencias extranjeras.
Para justificar estas conclusiones se defienden siete tesis:
Para concluir una reflexión crítica. Ian Shapiro propone un final feliz para el conflicto de Irak mediante el ejercicio de una prudente contención que, como también ocurrió al final de la segunda guerra mundial con Europa, preferentemente ahora se confía a la prensa económica. De todos modos, dada la sensación de impunidad total con que se produjeron los atentados del 11-S, hoy día se ven con escepticismo estas formas de añoranza respecto de un pasado mejor, sino se deja de contestar un problema previo, a saber: ¿De qué modo habría que rediseñar los límites extraterritoriales de tipo económico, informativo y meramente bélico, a fin de que no se vuelvan a repetir aquellos tristemente célebres atentados terroristas?
Carlos Ortiz de Landázuri
Krueger, A. B.; What Makes a Terrorist. Economics and the Roots of Terrorism, Princeton University, Princeton, 2007, 180 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
Alan B. Krueger en 2007, en ¿Qué hace posible a un terrorista?, ha analizado los posibles factores económicos, comunicativos, sociales y políticos que hicieron posible la comisión de los atentados del 11-S de Nueva York, del 11-M de Madrid y del 7-J de Londres. En su opinión, habría que ver detrás de estos atentados las profundas contradicciones culturales que la prepotencia de la sociedad del bienestar genera en el interior y en el exterior de sus fronteras, sin atribuirlos a una mera reacción desproporcionada ante la pobreza y las injusticias existentes en el mundo por parte de los desheredados. A este respecto se recomienda al periodismo económico una estrategia a seguir para desmitificar el fenómeno terrorista, sin atribuirle una áurea justificativa totalmente inmerecida: comprobar como la mayoría de los terroristas suicidas proceden de las clases educadas y acomodadas de los respectivos grupos sociales, sin atribuir su comportamiento a una simple reacción psicológica frente a las injusticias experimentadas. De ahí que ahora se denuncie el parasitismo económico e informativo practicado por el terrorismo internacional, de modo similar al ejercido por delincuencia organizada. De igual modo que para su erradicación se deben usar procedimientos similares a los utilizados en otras formas de delincuencia, sin poderse hacerse ilusiones a este respecto. Se defienden así tres tesis referidas al periodismo económico:
1.- El periodismo económico debería reconstruir el retrato robot de numerosos terroristas suicidas, comprobando que ni proceden de los países verdaderamente más pobres, ni necesariamente de aquellos grupos étnicos que mantienen una lucha por la defensa de sus derechos civiles. En su gran mayoría pertenecen a una clase media acomodada en sus respectivos países de origen, habiendo sido educados en un medio social muy nacionalista, virulento y propenso a incentivar este tipo de acciones.
2.- El periodismo económico debería analizar las naciones de procedencia de los insurgentes capturados durante la guerra de Irak. Se comprobaría así que la insurgencia se movió más por motivaciones de tipo religioso, que por factores estrictamente económicos o políticos, con un doble objetivo: desestabilizar los grupos religiosos de sus respectivos países de procedencia y alcanzar el consiguiente impacto en la opinión pública nacional e internacional.
3.- El periodismo económico debería hacer notar al creciente parasitismo económico e informativo que sistemáticamente practica el terrorismo internacional, al igual que cualquier otra forma de delincuencia organizada. Se describen así las numerosas trampas con las que se puede encontrar la lucha antiterrorista, por no advertir la creciente escalada de violencia de consecuencias económicas, psicológicas y políticas imprevisibles, que deliberadamente se intenta provocar. De ahí que ahora se propongan seguir las mismas estrategias de desactivación a las usadas para erradicar el crimen organizado, especialmente dos: aumentar la implementación de fondos económicos para el respectivo Centro Nacional Contraterrorista y la creación de una gran base de datos trasnacional.
Para concluir una observación crítica, que a su vez permitirá prolongar este tipo de análisis. Ahora se insiste en el carácter específicamente religioso de la insurgencia, pero a su vez se propone desactivarla mediante medidas de tipo policial y contraterrorista, similares a las utilizadas para erradicar otras formas de delincuencia organizada. Y a este respecto cabe cuestionar. ¿La asunción por parte de grupos inicialmente religiosos de un comportamiento similar al de numerosas organizaciones criminales no podría haber venido propiciada por las numerosas contradicciones culturales generadas a su vez por los distintos procesos de globalización económica?
Carlos Ortiz de Landázuri
Brenkman, J.; The cultural contradictions of democracy. Political thought since September 11, Princeton University, Princeton (NJ), 2007, 225 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
John Brenkman en 2007, en Las contradicciones culturales de la democracia. El pensamiento político, después del 11 de Septiembre, ha hecho depender la comisión de este tipo de atentados terroristas de las numerosas debilidades internas que hoy día siguen adoleciendo las democracias liberales. En su opinión, el periodismo económico debería mostrar como tanto el crimen organizado como el terrorismo internacional comparten la persecución de un segundo objetivo más importante. Provocar un larvado estado de guerra, que a la larga provocaría un progresivo deterioro de las instituciones democráticas, incrementando aún más las numerosas contradicciones culturales de las que adolecen las democracias occidentales. En efecto, inicialmente el periodismo económico trató de justificar la inicial declaración de guerra contra el terrorismo internacional (el eje del mal), así como la posterior invasión de Afganistán o el inicio de una guerra preventiva contra Irak, como una de las muchas luchas emprendidas por la democracia contra la tiranía y como un procedimiento para lograr su efectiva expansión a los países islámicos. Sin embargo esto se consiguió a costa de provocar una situación larvada de guerra, que al final habría acabado minando el normal funcionamiento de las instituciones democráticas. A este respecto al periodismo económico, después del 11-S, solo le caben tres formas posibles de enfrentarse al terrorismo internacional:
a) La “realpolitic” o pragmatismo político que se propone erradicar el terrorismo internacional mediante una guerra preventiva contra el eje del mal basada en el mero recurso a la fuerza militar (Marte), aunque para ello hubiera que manipular si fuera necesario los medios de comunicación., al modo como ya hicieron Nixon, Kissinger o Busch, recurriendo a su vez a Hobbes, Weber o Carl Schmitt;
b) La política ideal o utópica, que se propone erradicar el terrorismo mediante la toma de futuros acuerdos y consensos por parte del poder político teniendo en cuenta la información aportada por todas las partes implicadas, a pesar de la evidente debilidad inicial (Venus) que pudiera provocar esta actitud inicial, al modo como ya antes propusieron Kant, Hanna Arendt o Jürgen Habermas;
c) Una política cosmopolita que reconoce como cualquier intento de erradicación del terrorismo internacional puede generar numerosas contradicciones culturales en la prensa económica o en el propio imaginario colectivo o popular (public realm): o bien se comparte la (falsa) ilusión de los neo-con (neoconservadores) de poder extender la democracia por esta vía a posibles nuevos terceros países, para conseguir así una democracia global; o bien se comparten las denuncias de los utópicos antisistema contra la falsa manipulación del terrorismo internacional por parte del periodismo económico para justificar así la guerra preventiva de Irak.
En cualquier caso Brenkman considera que la prensa económica debe seguir aspirando al logro de una democracia global, donde se logre una progresiva erradicación de estas nuevas formas de terrorismo internacional. En su opinión, la democracia en estado de guerra posterior al 11-S ha tenido la oportunidad de comprobar la aparición de profundas contradicciones culturales que a su vez han incrementado hasta niveles desconocidos las limitaciones habituales de tipo económico e informativo de una democracia en situaciones normales, provocando a su vez una crisis de la república de proporciones desconocidas. Sin embargo opina que una fragilidad y debilidad semejante nunca debe ser una excusa para renunciar a la posibilidad de implantar aquellos ideales, como ya habría ocurrido con la democracia griega o en la propia democracia americana, al menos según Arendt o aún antes Max Weber. En este sentido la prensa económica debería seguir manteniendo este tipo de aspiraciones en el imaginario colectivo (public realm) acerca del poder político, a pesar de las evidentes limitaciones prácticas que siempre tendrán sus realizaciones concretas. Ya entonces se comprobó que la salvación de estas crisis de la república requiere mantener una permanente denuncia de los dos mayores males que a su vez pueden afectar a la opinión pública: el fingimiento y la violencia. Precisamente los dos enemigos utilizados por el terrorismo internacional para acabar produciendo la progresiva paralización y desnaturalización de las instituciones democráticas, como en su opinión habría acabado sucediendo durante los años de mandato de la administración Bush.
Para justificar este actual deterioro de la democracia americana se sigue un hilo argumental muy preciso: a) Se recurre a la ética de la responsabilidad (Max Weber) frecuentemente usada por los políticos “neo-con” (neoconservadores) para justificar la respuesta dada al ataque terrorista del 11-S, o la posibilidad de una guerra preventiva ante un futuro riesgo bélico inminente; b) Se recurre a la teoría del “estado de excepción” de Carl Schmitt y Agambe para justificar la suspensión del ejercicio de determinados derechos civiles, así como para justificar la apertura de las cárceles de Abu Ghraib y Guantámano; c) Se describen algunas respuestas dadas desde la izquierda a la respuesta militarista de la Administración Bush, como sucedió con el absolutismo moral de Chomski o el lirismo profético de Hardt y Negri; d) Se describe la controversia sobre el posible modo de denunciar o justificar la invasión de Irak, ya sea en virtud de un idealismo de los fines (Berman) o de los medios (Habermas); o del recurso que el neoconservador Glennon y del neomarxista Anderson hicieron para justificar el recurso a una misma ley internacional, aunque dándole en cada caso un sentido hobbesiano o kantiano muy distinto; e) Se describe la defensa conservadora de la guerra de Irak como una lucha contra la tiranía, mientras que desde la izquierda Habermas la condenó en nombre de un cosmopolitismo postnacional y de una democracia global (Kegan). Sin embargo esta misma defensa se podría haber formulado en nombre de un conservantismo aún más global (Mead) o de un Imperio de los derechos, como ahora se defiende; f) Finalmente, se denuncia a la Administración americana por no haber formulado un diagnóstico solvente de lo que la se jugaba en la guerra de Irak, ya se justificara en nombre de la idea de autogobierno de Arend o de la noción de libertad negativa de Berlín.
Para concluir una reflexión crítica que a su vez permitirá prolongar este tipo de análisis. Brenkman no adopta una actitud autocomplaciente ante los posibles peligros y amenazas que se pueden derivar del indudable deterioro que supuso el ataque terrorista del 11-S para las instituciones democráticas en su conjunto. Sin embargo ahora también se muestra confiado en que la acción coordinada de las instituciones del libre mercado y de los medios de comunicación logrará una efectiva entronización del “imperio del derecho”, como ahora se propugna. Sólo así se podrá ejercer un efectivo control sobre las múltiples formas de fingimiento y de violencia de las que se sirve el terrorismo internacional para radicalizar las indudables contradicciones culturales que a su vez se generan en una sociedad democrática. A este respecto ahora se resalta un claro diagnóstico de la situación, aunque casi nunca se propone una posible estrategia desactivadora de este tipo de contradicciones culturales de tipo global. Y a este respecto cabe preguntarse: ¿Podría proponerse el periodismo económico como una estrategia global capaz de desenmascarar el mal uso que los diversos agentes sociales, incluido el terrorismo internacional, pueden hacer de las contradicciones culturales de la sociedad democrática?
Carlos Ortiz de Landázuri
Vattimo, Gianni; Nihilism and Emancipation. Ethics, Politics and Law, Columbia University, New York, 2004, 197 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
Nihilismo y emancipación localiza la contradicción cultural más básica con la que se enfrentan hoy día la totalidad de las instituciones ilustradas, sin poder evitar la aparición de una crisis cultural de proporciones desconocidas hasta el momento presente, como ahora también apostilla en el prologo Richard Rorty. En efecto, según Gianni Vattimo, la postmodernidad ya no puede seguir aspirando a un tipo de emancipación secularizada, que mantiene la validez de las metas liberadoras cristianas, legitimándolas en virtud de una ley natural históricamente inexistente, o de unos procedimientos de toma de decisiones meramente convencionales, que se han demostrado incapaces de asumir los retos inaplazables del momento presente. No se apreció la mediación que en estos casos ejerce el procedimiento del consenso o acuerdos simplemente fácticos, al modo espontáneo y vital propuesto por Nietzsche, dando lugar a un proceso de permanente readaptación de las normas sociales al correspondiente contexto multicultural, sin poderse hacer ya ilusiones sobre el posible logro de unos ideales regulativos últimos de imposible realización práctica. Para justificar estas conclusiones se dan tres pasos:
a) Ética analiza los procesos normativos de emancipación o secularización nihilista respecto del logro de la paz, la libertad o la conducción del propio destino, incluido el dolor o el sufrimiento, como un signo trágico de la autoafirmación de sí, en un contexto de total ausencia de transcendencia, al modo de Nietzsche o Proust.
b) Política justifica la democracia comunitarista en un contexto nihilista de izquierdas, pluralista, multicultural, atomizado y conflictivo, basado a su vez en la elaboración de meros acuerdos fácticos, al modo de Kojéve o Hanna Arendt, o del modelo de la Unión Europea, sin remitirse ya a un ideal del consenso final, al modo de Habermas y Apel.
c) La ley justifica la ausencia total de referentes metafísicos de los acuerdos meramente fácticos de la justicia legal en nombre del nihilismo hermeneútico o interpretativo del último Heidegger, sin reconocer tampoco la función “reeducadora” de la justicia penal (Foucault), o de los presupuestos previos incondicionados de Habermas y Apel.
Para concluir una reflexión crítica. ¿Hasta que punto las posibles sucesivas readaptaciones alcanzadas a través del procedimiento de este tipo de consensos fácticos logran desligarse de la historia conceptual ilustrada, o por el contrario la refuerzan aún más, aunque se diga lo contrario? ¿Hasta que punto el consenso fáctico, aunque no sea un consenso racional, exige remitirse a unos presupuestos previos en sí mismos imprescriptibles e inviolables, como es la propia dignidad de la naturaleza humana, aunque sólo sea para poder transgredirlos?
Carlos Ortiz de Landázuri
Schatsschneider, Karl Albrecht; Freiheit, Recht, Staat. Eine aufsatzsammlung zum 65. Geburtstag; Siebold, D. I.; Emmerich-Fritsche, A. (Hrsg.); Duncker & Humblot, Berlin, 2005, 725 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
Libertad, Derecho, Estado recoge reúne algunos escritos de Karl Albrecht Schatsschneider entre 1993 y 2005 referidos a los profundos cambios legislativos ocurridos en el ámbito alemán, europeo y mundial respecto a cinco problemas básicos, a saber: la justificación ética de las libertades y de derechos civiles más fundamentales, los fundamentos jurídicos del republicanismo en de una sociedad democrática, las exigencias de la justicia social en el mercado libre del trabajo, la regulación de estos principios en el futuro derecho constitucional europeo y el actual déficit democrático y social de los procesos de globalización económica y política. En todos los casos se abordan estos problemas desde una dogmática jurídica que trata de compatibilizar la ética kantiana de las convicciones republicanas con la ciencia weberiana de la responsabilidades sociales democráticas desde un "irreductible" monismo, que trata de basar la legislación nacional, europea e internacional sobre un mismo tipo de principios republicanos. Este tipo de propuestas se formulan en dialogo con las corrientes filosóficas y jurídicas más diversas, con un ánimo conciliador realmente ejemplar, en un momento histórico decisivo en que el que el proyecto de la futura constitución europea se encuentra en gran parte paralizado después del referéndum francés y holandés al respecto. Y a este respecto cabe preguntarse: ¿Realmente los problemas que actualmente aquejan al constitucionalismo europeo se deben a un exceso de optimismo legislativo por parte de este "irreductible monismo" o simplemente a que se ha puesto a votar una "mala constitución", si es que realmente merece tal nombre? Probablemente Schatsschneider sería el primer sorprendido en plantear el debate constitucional europeo en términos tan peregrinos, pero sin duda sus propuestas contribuirán a encauzar el debate constitucional europeo con unas mayores dosis de racionalidad.
Carlos Ortiz de Landázuri
Böckenförde, Ernst-Wolfgang; Recht, Staat, Freiheit. Erweiterte Ausgabe, Suhrkamp, Frankfurt, 1991 (1ª), 2007 (2ª), 425 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
Derecho, Estado, libertad, legitima los diversos procedimientos de elaboración de normas del Estado de derecho liberal para lograr a su vez una efectiva protección de la inviolabilidad de la dignidad humana. A este respecto Ernst-Wolfgang Böckenförde, primero en 1991 y ahora en el 2006, ha hecho notar la legitimidad del constitucionalismo jurídico para dotar al Estado de derecho y a las distintas instituciones sociales de unas normas regulativas, que en última instancia se remiten al valor inviolable atribuido a la dignidad humana, aunque con una novedad: el Estado de derecho habría experimentado diversas transformaciones desde las primeras formulaciones revolucionarias hasta la posterior proclamación del Estado liberal constitucional o del más reciente Estado social democrático. En estos casos la inviolabilidad de la dignidad humana ya no se justifica en virtud de una ley natural, o de cualquier otro fundamento metafísico anterior, sino en virtud de la jerarquía de valores existente en la vida social.
En efecto, la filosofía del derecho, la teoría del estado y la propia historia constitucional daría un paso más respecto de la Ilustración, a saber: situar la historicidad de las instituciones sociales más allá de un derecho natural de tipo arcaico, o de un positivismo jurídico meramente convencional, localizando un nuevo fundamento próximo al que remitirse y sobreentendido en los otros dos, siguiendo a Max Scheler, a saber: un orden de valores de tipo irracional, emotivo o simplemente intuitivo, al que sin embargo el derecho constitucional otorgaría un carácter cada vez más reflexivo, procedimental y compartido, mediante unos procedimientos adecuados de legitimación de normas, alcanzando así una adecuada articulación entre el derecho y la libertad. Se daría así lugar a un nuevo tipo de positivismo sociológico de justificación débil y vacilante, pero compatible a su vez con la reafirmación del valor inviolable e imprescriptible de la dignidad humana. Se concibe así la inviolabilidad de la dignidad humana como el valor supremo que a su vez permite legitimar el carácter constitucional del Estado de derecho, así como el resto de los valores y el conjunto de las instituciones, sin tampoco negarle la historicidad que le es propia. Pero una vez justificado este propósito general en una primera parte, ahora también se justifican otras tres tesis:
a) El Estado de derecho se concibe como un nuevo sujeto ético y político autónomo, surgido como resultado de un proceso de secularización, al que se otorga una capacidad de crear derechos y obligaciones, así como de regular sus propias transformaciones. Al menos así sucedió con el paso del inicial Estado liberal republicano al actual Estado social democrático, manteniendo una clara diferenciación entre el Estado y la sociedad, al modo descrito por Lorenz von Stein;
b) La constitución como elemento clave que a su vez permite justificar el paso de la concepción organicista del Estado, regido a su vez por simple leyes naturales preconstitucionales, a los distintos modelos posteriores de Estado de derecho, a saber: los modelos monárquicos del siglo XIX, el modelo constitucionalista de la República de Weimar, el modelo político de Estado de derecho, al menos según Carl Schmitts o Gerhard Anschütz, precedente a su vez del actual modelo social democrático. En ambos casos se comprueba el papel desempeñado por la política en el desarrollo del derecho constitucional, especialmente en su papel regulador del resto de las instituciones sociales, con un solo requisito: subordinarse a los procedimientos de legitimación constitucional, a fin de salvaguardar en todos los casos la inviolabilidad de la dignidad del hombre;
c) La inviolabilidad de la dignidad del hombre como valor supremo expresado en el artículo 1, 1 de la constitución alemana, que también ha experimentado cambios en los comentarios de que posteriormente ha sido objeto, ya sea por los nuevos problemas planteados por la genética, o por la necesidad de superar la mentalidad postbélica en la que se redactó la Constitución de 1945, como hicieron notar Udo di Fabio o Mattias Herdegen. Evidentemente en estos últimos años se ha vuelto muy polémico el alcance otorgado a este principio constitucional básico de la dignidad del hombre, ya sea por motivos jurídicos o bioéticos, aunque ahora le sigue otorgando un carácter igualmente inviolable. Si ahora se le sigue otorgando un valor clave es por su capacidad de regulación del resto de las instituciones, sin que tampoco sea posible encontrarle un sustituto adecuado. Es más, se podría decir que su cuestionamiento obliga a reafirmarlo con aún más fuerza, en la medida que se hace aún más necesario.
Para concluir una reflexión crítica. Sin duda el derecho constitucional alcanzó una forma de fundamentación más sistemática, como autorregulador del conjunto de las instituciones, situándose en un lugar arquimédico más allá del positivismo jurídico y del derecho natural, aunque sin tampoco evita el tener que enfrentarse con otro tipo de problemas. Y a este respecto cabe preguntarse: Sin embargo vuelve a ser aquí donde surge el contrapunto crítico: ¿Hasta que punto el carácter inviolable de la dignidad humana permitiría superar la crisis de legitimidad originada en la postmodernidad, o sería necesario localizar una forma de legitimación aún más básica, que a su vez permitiera reforzar y diversificar el uso dado a todas las demás? ¿La irrupción de la postmodernidad no habría comenzado precisamente por el cuestionamiento del carácter inviolable tradicionalmente atribuido a la dignidad humana, dando lugar a una crisis de valores aún más generalizada, precisamente por carecer de un tipo de fundamentación metafísica o iusnaturalista aún más firme? Finalmente, ¿si el reconocimiento de la dignidad del hombre ahora se concibe como el inicio de una refundación aún más definitiva del carácter inviolable e imprescriptible del derecho constitucional, no debería también llevarse a cabo una revaloración del sentido y alcance de todas las instituciones, para que de este modo salgan efectivamente reforzadas de la crisis?
Carlos Ortiz de Landázuri
Ausín, T.; Entre la lógica y el derecho. Paradojas y conflictos normativos, Plaza y Valdés, Barcelona, 2005, 280 pp.
02 de Dezember de 2007. 06:47 nachm.
Txetxu Ausín prolonga algunas propuestas de la lógica deóntica jurídica de Miguel Sánchez-Mazas, en el contexto de los actuales debates de la lógica deóntica contemporánea. A este respecto se considera a Von Wright el iniciador en 1951 de una lógica deóntica muy dependiente del modo alético como Leibniz reinterpretó a su vez la lógica modal aristotélica. En su caso habría reinterpretado lo normativo, lo lícito o lo permitido, como una variante de la necesidad, la posibilidad o la imposibilidad metafísica, dando a su vez lugar a inevitables paradojas y sofismas. Además, de la falacia naturalista, o del paso indebido del ser al debe, ahora también se señalan otros sofismas. Especialmente la paradoja de las obligaciones sobrevenidas o del mal menor, producida en este caso por una colisión entre normas de igual o diverso rango; o la paradoja originada por la ley del cierre, según la cual si una acción es obligatoria también lo son sus consecuencias, cuando es evidente que al menos desde un punto de vista intencional se trata de dos supuestos distintos. En cualquier caso la paradoja surge al afirmar a la vez el carácter obligatorio y no-obligatorio de una determinada norma, con unos efectos similares a las que tiene el hallazgo de una contradicción en la lógica formal alética. En estos casos la aparición de una contradicción hace que todo el razonamiento implicado se vuelva arbitrario y deje de tener validez el principio de bi-valencia, según el cual una proposición no puede ser a la vez verdadera y falsa. Sin embargo ahora se admite la posibilidad de una lógica deóntica paraconsistente, no-monotónica, transitiva, difusa y en definitiva fuzzy, que admitiría la validez del recurso a los términos comparativos ‘más’, ‘menos’, ‘tanto como’, con sus correspondientes conectivos y operadores cuantificacionales, especialmente el cuantificador existencial. De este modo se podría neutralizar la posible aparición de las anteriores paradojas por un procedimiento muy preciso: el cálculo fuzzy ya no se basaría en una aplicación estricta del principio de bivalencia alético, según el cual todo enunciado es verdadero o falso, es obligatorio o no, etc. En su lugar justificaría la obligatoriedad de cada norma de un modo gradual, dando lugar a una deontología normativa más casuística y prudencial, propia del hombre experto, incluido el jurista, sin el carácter alético de la ética aristotélica.
Para justificar estas conclusiones la monografía se divide en nueve capítulos: 1) Introducción; 2) El cálculo deóntico convencional, donde se explican algunos principios específicos del cálculo de normas, especialmente la ley de cierre; 3) Paradojas de la lógica deóntica, generadas a su vez por la ley de cierre o por un conflicto de normas, como ahora sucede con la paradoja del asesinato indoloro; 4) Soluciones de las paradojas deónticas, analiza las distintas estrategias utilizadas para neutralizar la posible aparición de estas paradojas, especialmente la condicionalización, los criterios de relevancia o la estrategia minimizadora, aunque en todos los casos se vuelven a replantear, sin resolverla, la paradoja del conflicto de normas o del mal menor; 5) Conflictos normativos, analiza específicamente dicha paradoja del mal menor, con un resultado similar; 6) Conflictos en el ámbito jurídico, justifica los numerosos casos límite y situaciones de incertidumbre a los que puede dar lugar la paradoja del conflicto sobrevenido o del mal menor; 7) Lógica deóntica y conflictos normativos, justifica su propia propuesta para resolver estas paradojas y sofismas, a partir de las propuestas debilitadoras, paraconsistentes, no-monotónicas o incluso relativistas, de Da Costa, Puga, Grana, Abe, Stelzner, Weingartner; 8) Conclusiones, contrapone su propuesta al carácter alético del que adolecen los cálculos deónticos clásicos, ya sean de procedencia aristotélica o leibniziana, resaltando a su vez las posibles ventajas de su propuesta; 9) Bibliografía.
Para concluir una reflexión crítica. Primero resaltar la claridad y brillantez con que se expone un cálculo muy técnico y de enorme complejidad, entremezclado con problemas muy diversos, especialmente jurídicos, yendo directamente al núcleo del problema, sin abandonarlo en ningún momento. Sin embargo a mi parecer Ausín radicaliza excesivamente la contraposición entre las lógicas deónticas alternativas o no-clásicas frente a las aléticas o clásicas, cuando posiblemente se podría postular una complementeriedad recíproca, especialmente si se toma la lógica difusa o fuzzy como paradigma de las primeras. A este respecto ha habido quien ha considerado a la lógica fuzzy como una lógica desviada postmoderna que no respeta el principio de bi-valencia y no es alética. Sin embargo para la mayoría se trata de un malentendido que, en todo caso, radicalizaría aún más las paradojas ahora generadas por el salto del ser al debe, del bien mayor al mal menor, de los principios a las consecuencias, fomentando un relativismo que acabaría disolviendo el carácter deóntico o valioso por sí mismo atribuido a las normas. A este respeto la lógica deóntica y la lógica fuzzy exigieron una prolongación de los procesos de fundamentación de la lógica modal alética, postulando un perfeccionamiento mutuo que les permitiera contra-argumentar las posibles paradojas y sofismas que esta misma compatibilidad podría originar, y que a su vez les permitiera hacer compatible el uso que en cada caso se hizo del principio de bi-valencia. Y en este sentido cabría cuestionar, ¿el cálculo de normas ahora propuesto no se debería interpretar como un intento de contra-argumentar las paradojas que a su vez pudiera originar el mal uso de la lógica modal alética, llevando a cabo una profundización en los presupuestos de la lógica normativa y del propio silogismo práctico, ya sea de tipo aristotélico, leibniziano, hegeliano o wrightiano? Y si se acepta esta sugerencia, ¿habría que renunciar a la propuesta de Sanchez-Mazas de seguir concibiendo estos cálculos lógicos y la subsiguiente deontología normativa como una reedición del viejo proyecto de una ‘matheisis universalis’ de tipo leibniziano? ¿O no se deberían ver más bien estas propuestas como una profundización encaminada a salvar las paradojas originadas por una conciliación de este tipo, en el sentido también señalado por el proyecto de ‘New Foundation with Urelements’ de Aczel, Barwise y Etchemendy, como en alguna ocasión anterior he sugerido?
Carlos Ortiz de Landázuri
Faber, Tim; Jugendschutz im Internet. Klassische und neue staatliche Regulierungsansätze zum Jugendmedienschutz im Internet, Duncker und Humblot, Berlin, 2005, 369 pp.
30 de Juni de 2007. 06:36 nachm.
Tim Faber, en 2005, en La protección de la juventud en Internet. Nuevas y clásicas prolongaciones regulativas estatales del servicio de protección de la juventud en Internet, ha recurrido a una noción básica, a saber: la noción de autorregulación dirigida o tutelada, para justificar las peculiaridades jurídicas de un tipo de intervenciones de la autoridad pública en un ámbito estrictamente privado, de naturaleza compleja y totalmente reacio a una protección mediante los procedimientos administrativos tradicionales. En su opinión, las motivaciones que originan este tipo de iniciativas legislativas son muy claras, ya que la red de Internet sigue siendo uno de esos territorios salvajes difíciles de someter a una regulación jurídica flexible, aunque ya han sonado todas las alarmas y haya motivos más que suficientes para tratar de encontrar la solución adecuada que el caso exige.
Evidentemente sigue habiendo defensores y detractores de este tipo de iniciativas, ya sea por opinar que el mejor modo de regular la red de Internet es dejarla sin regulación alguna, tal y como está; o por opinar que una autorregulación orientada o tutelada, como la que ahora se propone, daría una respuesta adecuada a la demanda mayoritaria entre los propios usuarios de la red que creen, que una iniciativa de este tipo podría tener muchas ventajas, sin tampoco presentar inconvenientes insalvables desde un punto de vista legislativo. En cualquier caso tanto los defensores como los detractores de una iniciativa jurídica de este tipo recurren a una argumentación básica bastante similar, aunque en cada caso le den un sentido radicalmente distinto, a saber: la defensa efectiva de la privacidad y de la intimidad de los usuarios de la red de Internet en general y de los adolescentes y jóvenes en particular, aunque en un caso se anteponen las exigencias de la libertar y en el otro la protección del menor y del joven, valorando de muy distinta manera las ventajas e inconvenientes que una regulación de este tipo comporta. Los detractores opinan que una autorregulación orientada o tutelada tendría que recurrir a procedimientos meramente coercitivos ineficaces y en sí mismos contraproducentes, que la harían absolutamente inviable desde un punto de vista estrictamente práctico; en cambio, los defensores de una regulación de este tipo opinan que hoy día hay suficientes medios técnicos para que los usuarios que la deseen puedan exigir las ayudas necesarias para su implantación masiva, sin tener que recurrir a los procedimientos coercitivos y punitivos que con frecuencia se les critica.
A este respecto la monografía trata de defender las peculiaridades jurídicas de un tipo de autorregulación privada que debería ser auspiciada y tutelada por los distintos organismos jurídicos de protección de la juventud a un nivel local, nacional e internacional, sin que por ello se tuviera que ver restringidos los márgenes de autonomía personal en cada caso particular. La formula para lograrlo sería el fomento institucional de aquellas formas de autorregulación privada que, como ahora ocurre con los filtros de Internet, o con los códigos de identificación de la web, permiten ejercer una efectiva protección sobre aquellos contenidos recibidos indiscriminadamente, o reconocer al hipotético interlocutor de un determinado mensaje, al menos en aquellos casos en que se cumplen requisitos para la aplicación de una autorregulación de este tipo. Evidentemente este procedimiento no se puede extrapolar a la resolución de todas las formas de delincuencia que se pueden hacer presentes a través de la red de Internet, desde la pornografía hasta la pederastia o el simple terrorismo internacional, donde se deberían seguir aplicando los procedimientos coercitivos y punitivos habituales. Sin embargo ahora se defiende una clara separación entre el modo coercitivo de tratar los casos de delincuencia común, respecto de estos otros casos para los que se habilitaría un nuevo procedimiento autorregulativo de cooperación entre la autoridad pública y el interés privado, dando así una respuesta adecuada a una de las demandas más solicitadas por los usuarios, ya que los otros casos de auténtica delincuencia se deberían seguir abordando por los procedimientos habituales en estos casos.
Para justificar estas conclusiones la monografía se divide en cinco capítulos, además de una Introducción: 1) Los fundamentos técnicos de Internet explica la distintas técnicas de control estatal de la red de Internet, ya sea por procedimientos legales de tipo coercitivo o por estos nuevos procedimientos de autorregulación que la propia legislación debería impulsar; 2) El mandato jurídico constitucional acerca de la protección de la juventud analiza el posible conflicto normativo con otro tipo de regulaciones, como el derecho a la libertad de expresión o de comercio, resaltando la prioridad constitucional de aquella; 3) Los servicios clásicos de protección de la juventud en Internet analiza las regulaciones jurídicas habituales respecto a estos casos, mostrando sus claras insuficiencias o su inviabilidad de ser llevadas a la práctica, a pesar de la indudable legitimidad de sus propósitos; 4) La nueva propuesta de una prolongación de la tutela estatal respecto de la protección de la juventud en Internet analiza la posibilidad de fomentar estas nuevas formas de autorregulación privada, siempre que no colisionen con otros preceptos normativos de rango superior, y demuestren su viabilidad en el terreno práctico; 5) La protección de la juventud en Internet en un plano mundial analiza la oportunidad de extrapolar internacionalmente una autorregulación de este tipo, tanto respecto a la Unión Europea, u a otros tipo de organismos supranacionales, sin admitir ámbitos de actuación exentos de este tipo de sistemas de control.
Para concluir una reflexión crítica. El usuario de Internet hoy día dispone de técnicas de autoprotección mucho más avanzadas, tanto a nivel coercitivo como autorregulativo, tanto a un nivel individual, comunitario o estrictamente estatal, aunque a nadie se le escapan las dificultades prácticas para darles la forma jurídica adecuada. De hecho con motivo de los atentados del 11-S, del 11-M o del 7-J, se llevaron a cabo diversas iniciativas de investigación policial en este sentido, aunque rápidamente surgió un debate acerca de la legalidad de su uso. Faber defiende a este respecto mantener la doble posibilidad de una regulación estatal coercitiva y otra basada en una autorregulación tutelada. Sin embargo al hacer esta propuesta, ¿no se está negando una tercera posibilidad que se ha demostrado de gran utilidad en otros sectores mediáticos, como es el reconocimiento de la autorregulación de tipo institucional promovida por la propia industria de la red de Internet, ya sea a través de los representantes los usuarios y servidores de la web, o de las industrias distribuidoras de productos, que deberían ser los primeros interesados en controlar estos posibles abusos y en garantizar un uso correcto de Internet?
Faber opina que hoy día no habría dificultad técnica para evitar cualquier forma de enmascaramiento y lograr así una efectiva identificación del auténtico usuario de Internet, pero renuncia a cualquier estrategia coercitiva para lograr un objetivo de este tipo, salvo que se trate de actuaciones estrictamente criminales. De igual modo que tampoco renuncia a la función de vigilancia o tutela efectiva que el Estado debe seguir ejerciendo sobre este tipo de industria, aunque tampoco cree posible alcanzar medidas de corresponsabilidad compartida entre los servidores y los representantes de la industria de la web, al modo como es habitual en otros sectores de los medios de comunicación, dada la absoluta impunidad y el velo de ignorancia que aún hoy sigue cubriendo en gran parte este tipo de relaciones mediáticas. En cualquier caso hoy día es evidente que la red de Internet puede ser objeto de una vigilancia policial y jurídica mas estricta, y que cada vez lo será más, aunque de momento sólo cabe apelar a una cooperación responsable para lograr una autorregulación recíproca lo más satisfactoria posible. Posiblemente se podría esperar más de una regulación jurídica de este tipo, pero sin duda este ha sido el contexto de creatividad espontánea donde se han configurado los rasgos educativos y sociológicos que hoy día seguimos atribuyendo a Internet.
Carlos Ortiz de Landázuri
Rawls, J.; ‘The law of peoples’, Schute, S.; Hurley, S. (ed); On Human Rights. The Oxford Amnesty Lectures, Harper Collins, 1993; Collected Papers, Harvard University, Cambridge (MA), 1999, 529-564 pp.; Le droit des gens, Esprit, Paris, 1996, 129 pp.; El derecho de gentes ; y "Una revisión de la idea de razón pública", Paidós, Barcelona, 2001, 224 pp.
30 de Juni de 2007. 06:36 nachm.
John Rawls en el artículo, ‘La ley de los pueblos’, dio un giro insospechado al debate cuando justificó esta eticidad sustancial del multiculturalismo a partir de la noción de derecho de gentes (‘ius gentium intra se’) de la Escuela de Salamanca. En su opinión, los presupuestos liberales de su teoría de la justicia y de su noción de equidad se deben situar más allá de una simple referencia a una ética formal kantiana en sí misma abstracta, a una teoría del pacto social fáctico, a una situación originaria meramente supuesta o a una superación del velo de la ignorancia, como había sido habitual en otros casos. En efecto, si se quieren superar los meros planteamientos individualistas, y tener en cuenta desde un principio a las generaciones futuras o la salud pública, también habrá que superar la referencia a las fronteras nacionales, o a una determinada tradición o cultura particularista, como a su modo de ver seguiría ocurriendo en el anterior comunitarismo multiculturalista.
Se atribuye así al derecho de gentes tres rasgos: un carácter estructural básico respecto de la organización social; neutral respecto al resto de los valores culturales y religiosos; y con un contenido implícito en el posterior desarrollo de los demás principios públicos. A su vez el liberalismo aportaría tres exigencias jurídicas ineludibles: 1) Concreción de una lista de derechos básicos; 2) formalización al nivel de libertades fundamentales; y 3) efectiva protección jurídica a través de medidas legales oportunas. Se establece a su vez una clara separación entre las sociedades liberales y las jerarquizadas, según acepten o no la totalidad de las exigencias ahora derivadas de este derecho de los pueblos (‘ius gentium intra se’), como ahora sucede con la fijación de las condiciones para una guerra justa o para regular el orden internacional de una sociedad de naciones, logrando así una efectiva fundamentación y aplicación de derecho de gentes en las sociedades liberales.
A este respecto las sociedades liberales toleran la existencia de las sociedades jerarquizadas bien ordenadas, ya se fundamente en una creencia o fe religiosa, o en virtud de una concepción autoritaria de la justicia. Sólo se les exige que respeten la paz y los tratados internacionales, su propio sistema jurídico y admitan alguna forma de participación ciudadana en los asuntos públicos. Por su parte el derecho de gentes encontraría su plena garantía jurídica en la formulación universal de los derechos humanos, en la forma como queda plasmada en el derecho constitucional, garantizando así las pretensiones de universalidad y de reciprocidad de sus propuestas. En cualquier caso tanto el derecho de gentes como los derechos del hombre marcan la dirección a seguir, y después habrá que resolver de forma casuística el procedimiento de legitimación válido en cada situación, ya sea en los procesos revolucionarios de liberación nacional, o en las intervenciones armadas con fines humanitarios. En todo caso las sociedades liberales tienen una responsabilidad solidaria respecto de la sociedad mundial más allá de la mera justicia como equidad, incluyendo también las sociedades jerarquizadas, ya estén bien ordenadas o no, en virtud del reconocimiento recíproco de los anteriores derechos humanos y de gentes.
Para concluir una reflexión crítica. En 1992 el último Rawls defendió una complementariedad entre el derecho de gentes y los derechos de la persona, cuando en ambos casos se originaron sistemas sociales, políticos y jurídicos contrapuestos, como de hecho ocurrió con el antiguo y el nuevo Régimen revolucionario, sin que sea posible trasvasar las categorías de un sistema al opuesto, como ahora se pretende. Y a este respecto cabría preguntarse: ¿Sería posible proponer una ampliación y profundización en la consecución de los derechos del hombre sin necesidad de recurrir al derecho de gentes?
Carlos Ortiz de Landázuri
PÉREZ-LUÑO, Antonio Enrique; Dimensiones de la igualdad, Cuadernos Bartolomé de las Casas, Dykinson, 2005.
27 de Juni de 2006. 08:29 vorm.
por Patricia Beatriz Ruíz Vergara
No son pocos los retos a los que actualmente se enfrentan los estudiosos del Derecho y de las Ciencias Jurídicas en general. Hoy día, en un mundo de constantes cambios con nuevos y emergentes problemas sociales, no es extraño escuchar esa frase que reivindica que "todos somos iguales ante la ley". Sin embargo, frente a la misma, cabe hacerse una pregunta que desde hace bastantes años ha sido y sigue siendo el punto de referencia de un amplio movimiento dentro de la Filosofía del Derecho y del propio Derecho: "pero, y la libertad, ¿qué es?, ¿en qué consiste?".
En Dimensiones de la Igualdad, Antonio Enrique Pérez Luño acomete esta tarea de investigación. Nos presenta su obra dividida en cuatro capítulos en los que aborda temas como los distintos tipos o dimensiones de igualdad de los que podemos hablar, el significado del concepto de igualdad en la Constitución Española, la relación de la igualdad con la solidaridad cuando de derechos fundamentales hablamos, etc. Nos advierte Pérez Luño, por su parte, que los trabajos por él presentados son el intento de una investigación mucho más amplia que aquí queda totalmente incompleta, constituyendo, de este modo, no más que un esbozo.
En los dos primeros capítulos nos habla Enrique Pérez Luño de la problemática que supone el concepto de igualdad, dada la multiplicidad de esferas en las que incide dicho concepto. Y la verdad es que el término "igualdad" ha sido considerado por las más diversas tradiciones y en los más diversos sentidos, baste mencionar, por poner algún ejemplo, las disciplinas de la filosofía, el derecho o incluso la misma religión.
Muy interesante aparece en estos capítulos la división que hace entre la libertad formal y la libertad material, distinción no exenta de equívocos: (1) nos hablará de la igualdad formal como aquella en la que el "principio" máximo es la exigencia de la "igualdad ante la ley", obviamente sin olvidar los matices que ello supone. La igualdad ante la ley aparece como la igualdad jurídica ante la ley, a saber, todos tenemos, en tanto que ciudadanos, un mismo estatuto jurídico a la hora de ser aplicado el derecho. La ley, por tanto, es idéntica para todos, no hay excepciones en cuanto a privilegios se refiera; (2) la igualdad material, por su parte, podemos identificarla "vagamente" con una forma de igualitarismo. Sería el intento de equiparar, equilibrar e igualar de alguna manera tanto los bienes como las situaciones económicas y sociales.
Estos dos capítulos pueden considerarse los más importantes de esta obra porque explican la problemática principal a la que se enfrentan las ciencias jurídicas de nuestra época.
En su tercer capítulo nos hablará del concepto de igualdad como fundamental en nuestra Constitución Española de 1978. La igualdad, pieza clave de la Constitución, aparece como una tríada: es un valor (es un valor trascendente bajo el cual se pretende articular toda normativa y todo el ordenamiento jurídico), es un principio (desglosado en la igualdad material y en la igualdad formal, y que supone la concreción de la igualdad en tanto que valor ya dotado de contenido jurídico) y, por último, es un derecho fundamental (y alrededor de éste se articularán el resto de los derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional).
Por último, su cuarto capítulo recoge una interesante relación entre la igualdad y la solidaridad. Nuestro autor pone de relieve su opinión según la cual si en los derechos de la primera generación la libertad fue el valor guía de los mismos, como lo fue la igualdad para los económicos, sociales y culturales, la solidaridad tiene un valor fundamental para los derechos de la tercera generación, tan importantes en nuestra época actual. De hecho, pensar en el bienestar de las generaciones futuras sólo puede hacerse a través de la solidaridad.
Los temas tratados por Pérez Luño en Dimensiones de la Igualdad no son sólo de una gran actualidad, sino que invitan al debate y no de forma exclusiva desde las ciencias jurídicas, sino desde otras tantas disciplinas como la filosofía. Los equívocos de la noción de igualdad, la solidaridad como "principio" de los derechos de la tercera generación, entre otras cuestiones, abren las puertas a los más diversos diálogos acerca de las mismas. Plausible, por otra parte, es el tratamiento hecho de dichos temas en esta obra que resulta completamente asequible para cualquier tipo de lector.
No son pocos los retos a los que actualmente se enfrentan los estudiosos del Derecho y de las Ciencias Jurídicas en general. Hoy día, en un mundo de constantes cambios con nuevos y emergentes problemas sociales, no es extraño escuchar esa frase que reivindica que "todos somos iguales ante la ley". Sin embargo, frente a la misma, cabe hacerse una pregunta que desde hace bastantes años ha sido y sigue siendo el punto de referencia de un amplio movimiento dentro de la Filosofía del Derecho y del propio Derecho: "pero, y la libertad, ¿qué es?, ¿en qué consiste?".
En Dimensiones de la Igualdad, Antonio Enrique Pérez Luño acomete esta tarea de investigación. Nos presenta su obra dividida en cuatro capítulos en los que aborda temas como los distintos tipos o dimensiones de igualdad de los que podemos hablar, el significado del concepto de igualdad en la Constitución Española, la relación de la igualdad con la solidaridad cuando de derechos fundamentales hablamos, etc. Nos advierte Pérez Luño, por su parte, que los trabajos por él presentados son el intento de una investigación mucho más amplia que aquí queda totalmente incompleta, constituyendo, de este modo, no más que un esbozo.
En los dos primeros capítulos nos habla Enrique Pérez Luño de la problemática que supone el concepto de igualdad, dada la multiplicidad de esferas en las que incide dicho concepto. Y la verdad es que el término "igualdad" ha sido considerado por las más diversas tradiciones y en los más diversos sentidos, baste mencionar, por poner algún ejemplo, las disciplinas de la filosofía, el derecho o incluso la misma religión.
Muy interesante aparece en estos capítulos la división que hace entre la libertad formal y la libertad material, distinción no exenta de equívocos: (1) nos hablará de la igualdad formal como aquella en la que el "principio" máximo es la exigencia de la "igualdad ante la ley", obviamente sin olvidar los matices que ello supone. La igualdad ante la ley aparece como la igualdad jurídica ante la ley, a saber, todos tenemos, en tanto que ciudadanos, un mismo estatuto jurídico a la hora de ser aplicado el derecho. La ley, por tanto, es idéntica para todos, no hay excepciones en cuanto a privilegios se refiera; (2) la igualdad material, por su parte, podemos identificarla "vagamente" con una forma de igualitarismo. Sería el intento de equiparar, equilibrar e igualar de alguna manera tanto los bienes como las situaciones económicas y sociales.
Estos dos capítulos pueden considerarse los más importantes de esta obra porque explican la problemática principal a la que se enfrentan las ciencias jurídicas de nuestra época.
En su tercer capítulo nos hablará del concepto de igualdad como fundamental en nuestra Constitución Española de 1978. La igualdad, pieza clave de la Constitución, aparece como una tríada: es un valor (es un valor trascendente bajo el cual se pretende articular toda normativa y todo el ordenamiento jurídico), es un principio (desglosado en la igualdad material y en la igualdad formal, y que supone la concreción de la igualdad en tanto que valor ya dotado de contenido jurídico) y, por último, es un derecho fundamental (y alrededor de éste se articularán el resto de los derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional).
Por último, su cuarto capítulo recoge una interesante relación entre la igualdad y la solidaridad. Nuestro autor pone de relieve su opinión según la cual si en los derechos de la primera generación la libertad fue el valor guía de los mismos, como lo fue la igualdad para los económicos, sociales y culturales, la solidaridad tiene un valor fundamental para los derechos de la tercera generación, tan importantes en nuestra época actual. De hecho, pensar en el bienestar de las generaciones futuras sólo puede hacerse a través de la solidaridad.
Los temas tratados por Pérez Luño en Dimensiones de la Igualdad no son sólo de una gran actualidad, sino que invitan al debate y no de forma exclusiva desde las ciencias jurídicas, sino desde otras tantas disciplinas como la filosofía. Los equívocos de la noción de igualdad, la solidaridad como "principio" de los derechos de la tercera generación, entre otras cuestiones, abren las puertas a los más diversos diálogos acerca de las mismas. Plausible, por otra parte, es el tratamiento hecho de dichos temas en esta obra que resulta completamente asequible para cualquier tipo de lector.
LEGE, J., Pragmatismus und Jurisprudenz. Über die Philosophie des Charles Sanders Peirce und über des Verhältnis von Logik, Wertung und Kreativität im Recht , Mohr Siebeck, Tübingen, 1999, 664 pp.
01 de November de 2005. 10:00 nachm.
por Carlos Ortiz de Landázuri
En su última época Peirce encontró una respuesta a los problemas que anteriormente el mismo dejó sin resolver. Por ejemplo, las complejas relaciones que el pragmatismo estableció entre el modo de trabajar de la lógica, los valores vitales y la propia creatividad científica. Inicialmente Peirce adoptó una actitud falibilista, reduciendo la verdad y la propia realidad a una hipótesis o a un ideal regulativo, o a una simple añoranza, sin poder ir más allá en el logro de este ‘telos’ o ‘fin último’. El último Peirce, en cambio, a partir de 1898, localizó un método abductivo aún más autocrítico, que garantiza la validez de los presupuestos éticos, fenomenológicos o simplemente estéticos, que hacen posible el siguimiento de una máxima pragmática. Este tipo de presupuestos generan un tipo peculiar de creencias probadas, que se pueden justificar a partir de la experiencia, o con total independencia de ella, como de hecho ocurre con la lógica, sin tomarlas ya como una hipótesis necesariamente falible, o como un ideal regulativo de imposible cumplimiento. Por su parte la filosofía contemporánea ha resaltado este segundo aspecto aún más edificante de su pensamiento, tomando a Peirce como un antídoto frente a las crisis que el mismo ha provocado a lo largo de la así llamada posmodernidad. De todos modos hay quien sólo acepta los planteamientos del joven Peirce, como ocurre con Apel, con quien Loge polemiza.
Según Joachin Logue, el pragmatismo ha hecho a este respecto dos importantes aportaciones al pensamiento contemporáneo: a) La filosofía de la ciencia alemana, a partir de 1967, ha ido aceptado progresivamente el modo como el último Peirce justificó la validez de un método abductivo, que se legitima en nombre de una máxima pragmática, sin remitirse a un fundamento último válido por sí mismo. De este modo la lógica de las relaciones garantiza la inserción de la ciencia en el mundo de la vida, con ayuda de determinados criterios éticos, fenomenológicos, o simplemente estéticos, igualmente necesarios. En este sentido el pragmatismo trató de resolver cuatro problemas muy específicos: 1) ¿Cómo es posible alcanzar en general un (nuevo) conocimiento? El método abductivo del último Peirce evitó el falibilismo generalizado de su primera época mediante una lógica de relaciones extralingüistica, que Apel rechaza. En cambio Loge la admite por ser una condición de posibilidad de la aplicación de una máxima pragmática, y por ser una garantía de la validez de nuestras creencias inductivas y deductivas; se genera así una lógica algebraica, dinámica, cuantificada, retroductiva y cada vez más autocontrolada mediante el uso compartido de gráficos existenciales; 2) El realismo transcendental del último Peirce tambien se afirma como una garantía del seguimiento de toda posible creencia, tanto inductiva como deductiva, sin interesarse sólo por las creencias científicas, como le critica Apel; 3) El realismo de los conceptos universales, la teoría de las categorías y su propia metafísica de la evolución también se afirman como un presupuesto del seguimiento de un método abductivo, aunque en el último Peirce estas propuestas tienen un significado muy preciso: mantener un equilibrio en el modo de justificar la validez de estos tres tipos categorías, sin otorgar una primacía a la terceidad y sin tampoco quedarse en una mera referencia abstracta a una comunidad ideal de investigadores en sí misma inalcanzable, como según Apel hizo el joven Peirce; 4) Finalmente, la posible conformidad, o adecuación, entre los diversos niveles y dimensiones del conocimiento, por ser una condición de sentido de la aceptación del propio realismo. Con ese fin el pragmatismo recurre a determinados criterios fenomenológicos, éticos y estéticos que, como también reconoce Apel, su aplicación a la experiencia siempre adolecerá de una cierta vaguedad, sin poder cerrar nunca definitivamente este proceso de conformación recíproca.
b) La influencia creciente de Peirce en la jurisprudencia alemana más reciente. En efecto, el derecho, al igual que la ciencia, también necesita remitirse a determinados criterios normativos, que están sobreentendidos tras el seguimiento de una máxima pragmática, o de un método abductivo, o simplemente retroductivo. A este respecto se señalan cuatro problemas principales: 1) ¿Como es posible lograr un nuevo conocimiento jurídico? Según Lege, el pragmatismo consigue evitar el recurso a un positivismo decisionista como el de Kelsen, o a un intuicionismo inmovilista como el de Larenz. Por eso concibe la‘lógica operativa’ de la jurisprudencia según un modelo subsuntivo, con el que pretende lograr una progresiva conformación recíproca cada vez más estricta entre las dimensiones externa y la interna del derecho, sin remitirse a ningún fundamento último válido por sí mismo; 2) Se caracteriza el derecho como un conocimiento de tipo práctico, que busca un tipo peculiar de claridad, o de recta razón jurídica, mediante el simple seguimiento de estos métodos pragmáticos. 3) Se legitiman determinados criterios de justicia, como el principio de utilidad social, o el concepto clásico de bien común, o el principio procedimental del ‘consensus’. A partir de aquí se caracteriza el derecho como un lugar de encuentro entre lo contigente y los ideales regulativos; y se distingue lo jurídicamente correcto respecto de lo exigible en justicia; 4) Finalmente, a partir de los años 70 la argumentación jurídica ha evolucionado y se ha caracterizado como un sistema autopoiético, normativo, cerrado y externo. Por eso el derecho se concibe hoy día como un arte contrapuesto a la moral, que tiene un peculiar modo estético de conformarse a la cambiante realidad social, sin referencia a un fundamento último de tipo moral.
Para concluir una observación crítica: Personalmente considero bien documentada la interpretación propuesta de la evolución intelectual del último Peirce, aunque discrepo en parte en algunas de su conclusiones. Logue reiteradamente insiste en que la evolución de la jurisprudencia en general, y del pragmatismo en particular, ha sido un progresivo alejamiento de busqueda de un fundamento último válido por sí mismo. En este sentido cabría cuestionarse: ¿La lógica de relaciones del último Peirce carece de cualquier referencia a un fundamento último, o simplemente transforma el sentido de esta búsqueda y la traslada a un sitio más preciso y decisivo? Por ejemplo, a la fenomenología, la ética, o la propia estética, concebidas como un análisis de las condiciones de sentido de toda posible aplicación de una máxima pragmática O más en concreto aún, ¿el modelo subsuntivo de correlación entre teoría e experiencia que ahora se defiende no requiere retrotraer la justificación a un fundamento previo? Por ejemplo, la lógica de relativos en el último Peirce, como ahora se propone, o la propia semiótica, como de hecho también ocurrió en el joven Peirce, al menos según Apel. Finalmente, ¿realmente Apel y Loge discrepan en su interpretación de Peirce, o simplemente valoran de modo diferente sus posibles aportaciones? (Cf. Ortiz de Landázuri, C.; ‘De Kant a Peirce 100 años después (A través de Karl-Otto Apel)’, Anuario Filosófico, 29, 1996, 3, 1185-1211 pp.).
En su última época Peirce encontró una respuesta a los problemas que anteriormente el mismo dejó sin resolver. Por ejemplo, las complejas relaciones que el pragmatismo estableció entre el modo de trabajar de la lógica, los valores vitales y la propia creatividad científica. Inicialmente Peirce adoptó una actitud falibilista, reduciendo la verdad y la propia realidad a una hipótesis o a un ideal regulativo, o a una simple añoranza, sin poder ir más allá en el logro de este ‘telos’ o ‘fin último’. El último Peirce, en cambio, a partir de 1898, localizó un método abductivo aún más autocrítico, que garantiza la validez de los presupuestos éticos, fenomenológicos o simplemente estéticos, que hacen posible el siguimiento de una máxima pragmática. Este tipo de presupuestos generan un tipo peculiar de creencias probadas, que se pueden justificar a partir de la experiencia, o con total independencia de ella, como de hecho ocurre con la lógica, sin tomarlas ya como una hipótesis necesariamente falible, o como un ideal regulativo de imposible cumplimiento. Por su parte la filosofía contemporánea ha resaltado este segundo aspecto aún más edificante de su pensamiento, tomando a Peirce como un antídoto frente a las crisis que el mismo ha provocado a lo largo de la así llamada posmodernidad. De todos modos hay quien sólo acepta los planteamientos del joven Peirce, como ocurre con Apel, con quien Loge polemiza.
Según Joachin Logue, el pragmatismo ha hecho a este respecto dos importantes aportaciones al pensamiento contemporáneo: a) La filosofía de la ciencia alemana, a partir de 1967, ha ido aceptado progresivamente el modo como el último Peirce justificó la validez de un método abductivo, que se legitima en nombre de una máxima pragmática, sin remitirse a un fundamento último válido por sí mismo. De este modo la lógica de las relaciones garantiza la inserción de la ciencia en el mundo de la vida, con ayuda de determinados criterios éticos, fenomenológicos, o simplemente estéticos, igualmente necesarios. En este sentido el pragmatismo trató de resolver cuatro problemas muy específicos: 1) ¿Cómo es posible alcanzar en general un (nuevo) conocimiento? El método abductivo del último Peirce evitó el falibilismo generalizado de su primera época mediante una lógica de relaciones extralingüistica, que Apel rechaza. En cambio Loge la admite por ser una condición de posibilidad de la aplicación de una máxima pragmática, y por ser una garantía de la validez de nuestras creencias inductivas y deductivas; se genera así una lógica algebraica, dinámica, cuantificada, retroductiva y cada vez más autocontrolada mediante el uso compartido de gráficos existenciales; 2) El realismo transcendental del último Peirce tambien se afirma como una garantía del seguimiento de toda posible creencia, tanto inductiva como deductiva, sin interesarse sólo por las creencias científicas, como le critica Apel; 3) El realismo de los conceptos universales, la teoría de las categorías y su propia metafísica de la evolución también se afirman como un presupuesto del seguimiento de un método abductivo, aunque en el último Peirce estas propuestas tienen un significado muy preciso: mantener un equilibrio en el modo de justificar la validez de estos tres tipos categorías, sin otorgar una primacía a la terceidad y sin tampoco quedarse en una mera referencia abstracta a una comunidad ideal de investigadores en sí misma inalcanzable, como según Apel hizo el joven Peirce; 4) Finalmente, la posible conformidad, o adecuación, entre los diversos niveles y dimensiones del conocimiento, por ser una condición de sentido de la aceptación del propio realismo. Con ese fin el pragmatismo recurre a determinados criterios fenomenológicos, éticos y estéticos que, como también reconoce Apel, su aplicación a la experiencia siempre adolecerá de una cierta vaguedad, sin poder cerrar nunca definitivamente este proceso de conformación recíproca.
b) La influencia creciente de Peirce en la jurisprudencia alemana más reciente. En efecto, el derecho, al igual que la ciencia, también necesita remitirse a determinados criterios normativos, que están sobreentendidos tras el seguimiento de una máxima pragmática, o de un método abductivo, o simplemente retroductivo. A este respecto se señalan cuatro problemas principales: 1) ¿Como es posible lograr un nuevo conocimiento jurídico? Según Lege, el pragmatismo consigue evitar el recurso a un positivismo decisionista como el de Kelsen, o a un intuicionismo inmovilista como el de Larenz. Por eso concibe la‘lógica operativa’ de la jurisprudencia según un modelo subsuntivo, con el que pretende lograr una progresiva conformación recíproca cada vez más estricta entre las dimensiones externa y la interna del derecho, sin remitirse a ningún fundamento último válido por sí mismo; 2) Se caracteriza el derecho como un conocimiento de tipo práctico, que busca un tipo peculiar de claridad, o de recta razón jurídica, mediante el simple seguimiento de estos métodos pragmáticos. 3) Se legitiman determinados criterios de justicia, como el principio de utilidad social, o el concepto clásico de bien común, o el principio procedimental del ‘consensus’. A partir de aquí se caracteriza el derecho como un lugar de encuentro entre lo contigente y los ideales regulativos; y se distingue lo jurídicamente correcto respecto de lo exigible en justicia; 4) Finalmente, a partir de los años 70 la argumentación jurídica ha evolucionado y se ha caracterizado como un sistema autopoiético, normativo, cerrado y externo. Por eso el derecho se concibe hoy día como un arte contrapuesto a la moral, que tiene un peculiar modo estético de conformarse a la cambiante realidad social, sin referencia a un fundamento último de tipo moral.
Para concluir una observación crítica: Personalmente considero bien documentada la interpretación propuesta de la evolución intelectual del último Peirce, aunque discrepo en parte en algunas de su conclusiones. Logue reiteradamente insiste en que la evolución de la jurisprudencia en general, y del pragmatismo en particular, ha sido un progresivo alejamiento de busqueda de un fundamento último válido por sí mismo. En este sentido cabría cuestionarse: ¿La lógica de relaciones del último Peirce carece de cualquier referencia a un fundamento último, o simplemente transforma el sentido de esta búsqueda y la traslada a un sitio más preciso y decisivo? Por ejemplo, a la fenomenología, la ética, o la propia estética, concebidas como un análisis de las condiciones de sentido de toda posible aplicación de una máxima pragmática O más en concreto aún, ¿el modelo subsuntivo de correlación entre teoría e experiencia que ahora se defiende no requiere retrotraer la justificación a un fundamento previo? Por ejemplo, la lógica de relativos en el último Peirce, como ahora se propone, o la propia semiótica, como de hecho también ocurrió en el joven Peirce, al menos según Apel. Finalmente, ¿realmente Apel y Loge discrepan en su interpretación de Peirce, o simplemente valoran de modo diferente sus posibles aportaciones? (Cf. Ortiz de Landázuri, C.; ‘De Kant a Peirce 100 años después (A través de Karl-Otto Apel)’, Anuario Filosófico, 29, 1996, 3, 1185-1211 pp.).

